Pongámonos en una situación determinada: Estas en casa de unos amigos tuyos, tomando un par de copas. A lo largo de la noche van acudiendo más amigos, chicos y chicas de toda índole y condición, mayormente público LGTBI. Ya llegada una determinada hora, los hombres gais del grupo, mayoritarios, deciden ir a la discoteca donde suelen ir casi siempre y, donde quizás, y con suerte, liguen algo más.
Os congregáis en la puerta de la discoteca hasta que el personal de seguridad de la discoteca da el alto a las chicas que os acompañan, advirtiéndoles que no pueden pasar, que es un local exclusivo para hombres. Tras la sorpresa inicial, intentáis hablar con el personal de la puerta pero nada, erre que erre, no deja entrar a las mujeres.
El personal de seguridad, que suele ser más versado en leyes que el que suscribe, os dice que el local tiene derecho de admisión y que son las reglas del establecimiento.
¿Te ha ocurrido alguna vez una situación similar o parecida a la narrada?
Existe la creencia popular de que el derecho de admisión en los locales de ocio es un derecho de carácter ilimitado, y que el propietario tiene la capacidad de decidir quién puede acceder o no a su establecimiento. Pues bien, es hora de pensar en desmitificar esa leyenda, el derecho de admisión no es ilimitado e, incluso, debería no serlo en establecimientos LGTBI que deberían, por naturaleza, ser más accesibles a cualquier tipo de condición.
El derecho de admisión podríamos definirlo, tal y como lo hacen algunas legislaciones autonómicas españolas, como ”la facultad que tienen los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y de actividades recreativas para realizar restricciones en el acceso a los mismos determinando condiciones de acceso y permanencia para las personas”. (Reglamento Regulador del Derecho de Admisión en espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León)
Límites y limitaciones del derecho
Este derecho, como ya hemos afirmado, no es un derecho ilimitado. Si bien, para explicarlo, hemos de distinguir dos figuras jurídicas, los límites de un derecho y las limitaciones de un derecho.
El titular del establecimiento público tiene, por principio, que dejar acceder a todo tipo de personas que acudan a su local, si bien, este tiene potestad para establecer ciertas limitaciones conforme a derecho. La más conocida por todos es el pago o abono de un precio por el acceso al local. Esto supone una limitación del derecho de acceso y admisión pero no un límite del derecho.
El derecho de admisión en ningún momento puede limitar o ”utilizarse para restringir el acceso de manera arbitraria o discriminatoria, ni situar al usuario en condiciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo” (Ley 17/1997, de 4 de julio, de la Comunidad de Madrid).
Las limitaciones más comunes son las siguientes:
- Precio.
- Acceso con gran estado de intoxicación por embriaguez o estupefacientes.
- Portar armas u objetos que pudieran lesionar a los espectadores y usuarios.
- A quien no supere edad mínima legal.
- Exceso de aforo.
- Superación del horario de apertura.
- A las personas que porten animales, salvo los animales guía de personas disfuncionales.
- A quien haya originado un altercado u alboroto en el local o sea reincidente en estas cuestiones.
- Quien porte o exhiba ropa o vestimenta que incite a la violencia, racismo o xenofobia.
- A quien trafique con sustancias estupefacientes prohibidas.
Estas limitaciones han de estar visibles para el público a fin de que conozcan las mismas al acceso del local, si bien todos utilizan un estándar conocido por todos con él: ”Este establecimiento se reserva el derecho de admisión”
Cuestión distinta es el establecimiento que establece distintos rangos de precio, que indirectamente configuran el local a una determinada dirección de público. Es decir, que los hombres abonen un precio distinto al de las mujeres. Ahí no existe un límite del derecho de admisión sino una limitación que, aunque exagerada en algunos casos, no impide la entrada al público en general.
Las antedichas limitaciones en ningún momento han de implicar una discriminación o un límite injustificado. Es decir, el local que directamente prohíba la entrada a un determinado género o un tipo determinado de personas por su condición personal, se extralimita en su derecho de admisión y provoca, en consecuencia, una situación prohibida por el derecho.
Es decir, el ejemplo explicado anteriormente, vulneraría el derecho a la igualdad de las acompañantes de los hombres homosexuales que acuden al local. Ante tal situación, que es más común de lo que pensamos, me pregunto:
¿Qué pensaríamos de un local que prohíbe la entrada a los homosexuales? ¿Qué pensaríamos de un local que expulsa a una persona travestida o un transexual de sus instalaciones?
Y la pregunta, ¿por qué no nos molesta que se prohíba el acceso a determinado género (especialmente mujeres) a locales LGBTI? No entiendo cómo es posible llegar al extremo de, además de vulnerar derechos fundamentales de las personas al discriminarlas, se llegue a la paradoja de que sea un colectivo discriminado aquel que discrimina y no le sorprende.
Invito a todos/as, empresarios/as de la noche y usuarios/as, a pensar en la diversidad, donde los grupos no necesariamente tienen que convertirse en guetos de una sola condición o forma, y donde, un grupo, diverso por esencia, pueda acudir, sea como sean sus integrantes a los locales de ocio, simplemente, para divertirse.